viernes, 18 de julio de 2008

LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO


Jorge Guillermo Loli Espinoza – Abogado.
Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Universidad Nacional de Ucayali.
Ex Magistrado del Poder Judicial.



La Compensación por Tiempo de Servicios[1] está considerada como un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo. Se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral.

Las Leyes distinguen hasta tres sistemas laborales: privado, público y especial.

El Régimen Laboral Privado
Está normado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo N° 03-90-TR, señala que la relación jurídico laboral privada es de naturaleza contractual, que presupone un acuerdo entre las partes; en la percepción del beneficio están comprendidos los trabajadores con contrato a plazo fijo, indeterminado o bajo modalidad que cumplan cuando menos una jornada mínima de cuatro horas, este beneficio se deposita cada seis meses en la institución bancaria o financiera elegida por el propio trabajador.

El Régimen Laboral de los Trabajadores al Servicio del Estado
Está regulado por las disposiciones contenidas en la Ley de Bases de la Carrera Pública y de Remuneraciones del Sector Público Nacional, promulgada por Decreto Legislativo Nº 276; y, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

La relación laboral pública es de naturaleza estatutaria, por intervenir en ella el Estado como sujeto de una relación regulada predominantemente por normas de derecho público. El beneficio se otorga al momento del cese a los funcionarios y servidores públicos nombrados, se abona en un solo pago cuando el servidor cesa en el servicio público, no se reconoce la percepción de este beneficio al personal contratado.

Los Trabajadores Sujetos a Regímenes Especiales de Compensación por Tiempo de Servicios,
Tales como: Trabajadores de Construcción Civil (se abona cada semana), Pescadores, Artistas, Trabajadores del Hogar, Trabajadores a Destajo y casos análogos que se rigen por sus propias normas.

En los últimos 25 años, con lo cambios consumados en las acciones de modernización del Estado se ha producido la denominada intromisión del Derecho Laboral Privado en las Instituciones Públicas que en el pasado se regían por normas públicas internas.

El Régimen Laboral de la Actividad Privada normado por el Decreto Legislativo Nº 728 actualmente regula las relaciones laborales de una gran parte de trabajadores de instituciones del Estado, entre los cuales están comprendidos entre otros: los trabajadores del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Organismos Públicos Descentralizados del Ministerio de Agricultura, (Institutos Nacionales: de Recursos Naturales – INRENA, y de Innovación Agraria – INIA, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA), el Personal Obrero de las Municipalidades, quienes por mandato imperativo de la norma legal se han incorporado al Régimen Laboral Privado, conforme a las Leyes Orgánicas y Reglamentos de Organización y de Funciones de tales Instituciones Públicas.

Los cambios de los últimos tiempos también han afectado a los obreros contratados para los servicios de limpieza, mantenimiento de carreteras, conservación de jardines, afines y labores de producción, distintos a trabajos de construcción civil, que suministran prestaciones manuales y de manufactura en instituciones públicas, a ellos no se les comprende dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276, con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la acotada, los descarta cuando precisa: el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes;

La norma de remisión, los excluye de la Carrera Administrativa y en la práctica sitúa a los obreros contratados[2] en el Régimen Laboral de la Actividad Privada regulada por el Decreto Legislativo N° 728, al no ser factible ubicar a los obreros en otro régimen.

Teniendo los obreros al servicio del Estado el emplazamiento en el régimen privado que les corresponde por la Ley y las normas pertinentes, a continuación analizamos los dispositivos legales que en el decurso del tiempo se han dictado para instituir y preservarles la compensación por tiempo de servicios y la continuidad del beneficio:

a) Ley N° 8439 del 20 de agosto de 1936: es la primera norma que logra la conquista del beneficio a favor de los trabajadores obreros, fija el monto de la indemnización que deberán pagar las empresas comerciales a sus empleados en caso de retiro: En las mismas empresas, los obreros tendrán derecho a una indemnización de quince días de salario por año de servicios; en caso de despedida del trabajo. En caso de muerte las compensaciones pasarán a los herederos o personas que dependen económicamente de ellos.

b) Ley N° 9555 del 14 de enero de 1942 que hace extensivo a los obreros que prestan servicios al Estado, el derecho a indemnización en caso de retiro o despedida, es la norma que regula la compensación por tiempo de servicios a los obreros del Estado: Hágase extensivo a los obreros que prestan servicios en general al Estado y en las Municipalidades Provinciales, Distritales, Sociedades de Beneficencia de Lima y Callao, los beneficios concedidos por el artículo tres de la Ley 8439.

c) La Ley N° 8439 que instituyó el derecho fue derogada expresamente por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 650, quedando abrogada la Ley N° 9555 que hizo extensivo el beneficio a los obreros al servicio del Estado. Se disciplina el derecho en la nueva ley, el artículo primero del Título Preliminar del Código Civil prevé: “la abrogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella[3]”.

d) El Decreto Legislativo N° 650 estableció las nuevas pautas para el cálculo del beneficio a los obreros ingresados antes del 12/01/1962 en dos períodos, desde la fecha de ingreso hasta el 11/01/1962 y desde el 12/01/1962 hasta el 31/12/1990.

e) El Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se dictó mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR, publicado el 01de marzo de 1977; y, el Reglamento de la Ley se aprobó por Decreto Supremo N° 004-97-TR, publicado el 15 de marzo de 1997; contiene las normas[4] que regulan el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los obreros, a partir de la vigencia de la norma hasta la actualidad;

Las Leyes Laborales tienen como principio general la protección del trabajador, es de vital importancia este umbral que le ubica en todo el contenido de la Ley, porque se ha establecido en resguardo y tutela del obrero por ser la parte más débil de la relación laboral.

El Estado otorga el beneficio a los trabajadores nombrados, a sus obreros les corresponde el beneficio de la Compensación por Tiempo de Servicios al amparo de los Decretos Supremos N° 001-97-TR; y, 004-97-TR, porque ante igual desempeño de un servidor contratado le asiste el derecho a un trabajador de percibir iguales beneficios en respeto de su dignidad y del principio fundamental de la igualdad, que desde el punto de vista constitucional merecen el mismo trato[5], como uno de los valores más importantes del ser humano.

La Constitución brinda su protección a este derecho de manera preferente, porque los Beneficios Sociales de un servidor público sea personal nombrado o contratado u obrero, que se encuentre comprendido dentro del régimen público o privado son irrenunciables[6]. Se entiende por aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos a que de quién los tenemos, constituye la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente dé una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, en caso de producirse renuncia se reputan en absoluto nulas.

[1] Art. 1° D.S. N° 001-97-TR.
[2] Regla del Indubio Pro Operario.- Criterio según el cual en caso de que una norma pueda entenderse de varias maneras debe preferirse aquella interpretación que resulte mas favorable al trabajador, esta regla juega un importante rol, es el criterio que utiliza el Juez o el interprete judicial al determinar la norma que corresponde ejercitarse;
[3] Regla de la condición mas beneficiosa.- criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones mas favorables;
[4] Regla de la norma mas favorable.- cuando existan varias normas o reglas aplicables a un caso concreto, las autoridades judiciales deberán optar por aquella que sea mas favorable al trabajador, que en nuestra realidad es importante por los vacíos y defectos de la legislación laboral no sistematizada a falta de una Ley General de Trabajo
[5] Art. N° 23 CONST.- El Estado y el Trabajador [. . .] ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
[6] Art. N° 26 CONST..- En la relación laboral se respetan los siguientes principios [. . .] 2. el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.