martes, 20 de marzo de 2007

Avances en derechos sexuales y reproductivos en la LIO


LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS EN LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES

La recién promulgada Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres Ley No.28983, contiene importantes avances relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (DDSSRR)

La erradicación de todas las formas de discriminación y exclusión sexual constituye un principio de acción del Estado para el logro de la igualdad de oportunidades. En efecto, el Art.3 inciso 3.2.a) señala que el principio de equidad de género supone también desterrar “ todo tipo de discriminación y exclusión sexual (..)”

1. Los DDSSRR

Es también la primera vez que una Ley de la República reconoce la existencia de los derechos sexuales y reproductivos, introduciendo el concepto al campo jurídico nacional, con lo que deja de ser un concepto o un compromiso y se convierte propiamente en derecho. Pero no sólo eso, también considera que la atención a la vigencia de tales derechos es prioritaria para la garantía del derecho a la salud. Veamos:

"Artículo 6º.- De los lineamientos del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales

i) Garantizar el derecho a la salud en cuanto a la disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad a los servicios, con especial énfasis en la vigencia de los derechos sexuales y reproductivos, la prevención del embarazo adolescente, y en particular el derecho a la maternidad segura".

2. La prevención del embarazo adolescente (Art. 6 inc i)

Se otorga prioridad a la prevención del embarazo adolescente. Asumiéndose que Prevenir es actuar antes que aparezcan los problemas o que éstos se conviertan en estilos de vida equivocados, la prevención del embarazo adolescente incluye: orientación, servicios, provisión de métodos de planificación familiar y marco legal que asegure el ejercicio de tales derechos.

3. Educación sexual integral (Art. 6 inc. L)

De acuerdo con la LIO debe promoverse el desarrollo pleno y equitativo de todos los niños, niñas y adolescentes, asegurándoles una educación sexual integral con calidad científica y ética.

Es la primera vez que nuestro marco legal hacer referencia a la educación sexual integral pues hasta antes de la aprobación de la LIO las normas y políticas aludían únicamente a la educación sexual a secas. La educación sexual integral ayuda a los y las jóvenes a tener una visión positiva acerca de la sexualidad, les ofrece información sobre cómo cuidar su salud sexual y les ayuda a adquirir destrezas que les permitirán tomar decisiones en el presente y en el futuro. Se la llama integral porque trabaja en diversos aspectos, tales como: información, actitudes, valores, conocimientos, relaciones interpersonales y responsabilidad.

La exigencia de que la educación sexual tenga calidad científica establece un criterio clave para la educación pública o proporcionada por el Estado, dejando de lado a los abordajes de la educación sexual basados en criterios religiosos o de fe. Por supuesto, las familias son libres de dar tales orientaciones en su espacio privado.

La exigencia de calidad científica concuerda con lo dispuesto en el Art. 27 de la Declaración de los Derechos Humanos que establece el derecho de Toda persona “a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.La calidad ética colocada como característica de la educación sexual integral, marca la exigencia de respeto al conjunto de normas que cada persona construye en su interior. Recordemos que las normas de la Ética son autónomas (cada individuo debe darse sus normas propias) a diferencia de las normas morales y legales que son heterónomas porque provienen de una autoridad diferente al individuo.

4. Violencia sexual (Art. 7 a)

La LIO establece la responsabilidad del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia de “Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos para la denuncia y sanción de todas las formas de violencia sexual”, es decir, de garantizar adecuadamente el derecho a la libertad sexual aplicando el Código Penal y evitando la impunidad. Si bien ello supone una garantía de la libertad sexual cuando las personas se niegan a una determinada práctica sexual y son forzadas a su ejercicio, es cierto que no se establece ninguna disposición para garantizar el derecho a decidir sobre la orientación sexual, lo que constituye un pendiente importante de esta norma.

5. Los compromisos internacionales en DDSSRR (Art. 5)

Al establecer los lineamientos de acción para el Poder Legislativo, la LIO, coloca una norma de avanzada en relación a los compromisos internacionales al señalar que el Congreso de la república debe “Aprobar normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres y hombres (…); acorde con los compromisos y tratados internacionales que incorporan la equidad de género, (...) y la igualdad de oportunidades, asumidos y ratificados por el Estado peruano (..)”

En otras palabras, la LIO exige al Congreso legislar de acuerdo a los compromisos internacionales que incorporan la equidad de género, como es el caso del Plan de Acción de la Conferencia de Población y Desarrollo (El Cairo) y de la Plataforma de la IV Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing 1995). Tenemos pues en este artículo el dispositivo que le da exigibilidad nacional a los compromisos internacionales asumidos por el Perú. Al incluirse esta norma en la LIO les da hado fuerza de ley.

La excusa de que se trata de documentos no vinculantes que ha sido esgrimida con frecuencia por los sectores conservadores no va más. Recordemos que inclusive en el debate de la LIO en la Comisión Permanente del Congreso de la República (27/02/2007) la Congresista Fabiola Morales dijo: “sabemos que todas las leyes que vienen de los organismos internacionales, no son vinculantes”

Silvia Loli
Iprodes Peru

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